Artículo 74.- Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse en el acta de nacimiento el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que desconozca la paternidad.
Artículo 74
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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