Artículo 828 .- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda, se tasarán aquéllos por peritos.
Artículo 828
TITULO TERCERO De la posesión · CAPITULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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