Artículo 866 .- El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo
868.
TITULO CUARTO De la propiedad · CAPITULO II De la apropiación de los animales
Artículo 866 .- El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo
868.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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