Artículo 999 .- Si el usufructo comprende bienes que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero está obligado a restituirlos, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o a su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
Artículo 999
TITULO QUINTO Del usufructo, del uso y de la habitación · CAPITULO II De los derechos del usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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