Art. 1005.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y los dispuesto en las leyes respectivas.
Artículo 1005
TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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