Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 117

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Art. 117.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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