Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 122

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Art. 122.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado la primera vez, con una multa de 10 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, según la gravedad del caso y en su caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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