Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1281

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO V DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER

Art. 1281.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1276, se observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos;

IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del tercer grado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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