Art. 1292.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1292
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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