Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1566

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO III DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Art. 1566.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos aceptar o repudiar la herencia; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial, no pueden repudiar la herencia, sin aprobación judicial y previa audiencia del Ministerio Público. Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin la aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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