Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1593

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS

Art. 1593.- El cargo de albacea es voluntario; y, en consecuencia, puede no aceptarse y renunciarse, en su caso; pero el que lo renuncia no podrá separarse del cargo, mientras no sea designado el sustituto. En caso de impedimento absoluto para continuar desempeñando el albaceazgo, el juez nombrará un albacea provisional, que funcionará mientras los herederos designan a la persona que deba substituir al dimitente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.