Art. 1593.- El cargo de albacea es voluntario; y, en consecuencia, puede no aceptarse y renunciarse, en su caso; pero el que lo renuncia no podrá separarse del cargo, mientras no sea designado el sustituto. En caso de impedimento absoluto para continuar desempeñando el albaceazgo, el juez nombrará un albacea provisional, que funcionará mientras los herederos designan a la persona que deba substituir al dimitente.
Artículo 1593
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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