Art. 1611.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 1611
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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