Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1621

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS

Art. 1621.- Cuando fuere heredera la Hacienda Pública del Estado o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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