Art. 1621.- Cuando fuere heredera la Hacienda Pública del Estado o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1621
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.