Art. 1641.- Se tendrán como causas de remoción para los efectos del artículo anterior, la mala administración de los bienes de la herencia, la falta de cumplimiento de las obligaciones que corresponden al albacea y las demás señaladas por la ley.
Artículo 1641
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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