Art. 1687.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda deduciendo del total de la herencia la parte pérdida.
Artículo 1687
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VIII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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