Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1687

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VIII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Art. 1687.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda deduciendo del total de la herencia la parte pérdida.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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