Art. 1690.- La obligación a que se refiere el artículo 1686, sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos denuncien expresamente el derecho de ser indemnizados;
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre. 204