Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1690

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VIII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Art. 1690.- La obligación a que se refiere el artículo 1686, sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos denuncien expresamente el derecho de ser indemnizados;

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre. 204

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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