Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 170

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Art. 170.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que haya estado o esté bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Juez de lo Familiar, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Nota: Reformado mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2006 y publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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