Art. 1806.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargada, conforme lo dispuesto en los artículos 1814,1815,1816 y 1817.
Artículo 1806
TÍTULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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