Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1845

TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

Art. 1845.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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