Art. 1881.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tiene derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reportes la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Artículo 1881
TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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