Art. 1981.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1981
TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DEL PAGO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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