Art. 2041.- Enajenándose dos o más animales juntamente sea en un precio alzado o sea señalándole a cada uno de ellos, el vicio de uno, da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el 242 vicio fuese contagioso.
Artículo 2041
TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO II DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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