Art. 2119.- La falta de reforma (sic) establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la explotación de la necesidad, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Nota :Reformado por Decreto No. 129 de fecha 06/XI/1943. (P.O. Año LXI, No. 8146 de 11/XI/1943)