Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2129

TÍTULO SEXTO DE LA INEXISTENCIA, DE LA NULIDAD Y DE LA RESCISIÓN · CAPÍTULO I DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD

Art. 2129.- La acción de nulidad fundada en la explotación de la necesidad, prescribe al 250 año, contados desde la fecha del contrato.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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