Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2164

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2164.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; y sino fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la fecha al que se haya en posesión de la cosa.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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