Art. 2164.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; y sino fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la fecha al que se haya en posesión de la cosa.
Artículo 2164
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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