Art. 2296.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y no produzcan intereses.
Artículo 2296
TÍTULO QUINTO DEL MUTUO · CAPÍTULO II DEL MUTUO CON INTERÉS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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