Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2422

TÍTULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO

Art. 2422.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla cuando el depositario se la pida, aunque al constituirse el depósito 281 se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá al depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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