TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO IX DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS
Art. 251.- La menor edad de diez y seis años en el hombre y de catorce en la mujer deja de ser causa de nulidad:
I. Cuando haya habido hijos;
II. Cuando el menor ha llegado a la edad requerida por la ley para contraer matrimonio, sin que él ni el otro cónyuge hubiesen intentado la acción de nulidad.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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