Art. 2640.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que los cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que, en éste último caso, al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del cuarenta por ciento de la cosecha.
Artículo 2640
TÍTULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS · CAPÍTULO VII DE LA APARCERÍA RURAL
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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