Art. 2688.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
Artículo 2688
TÍTULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS · CAPÍTULO II DE LA RENTA VITALICIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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