Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2794

TÍTULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS · CAPÍTULO I DE LA HIPOTECA EN GENERAL

Art. 2794.- No se podrán hipotecar:

I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

II. Los objetos muebles colocados permanentemente el los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, o no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

III. La servidumbre, a no ser que se hipotequen con el predio dominante;

IV. El usufructo concedido por este código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V. El uso de la habitación;

VI. Los bienes litigiosos, a no ser que se haga constar en el título constituido de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en este caso, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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