Art. 2794.- No se podrán hipotecar:
I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II. Los objetos muebles colocados permanentemente el los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, o no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;
III. La servidumbre, a no ser que se hipotequen con el predio dominante;
IV. El usufructo concedido por este código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V. El uso de la habitación;
VI. Los bienes litigiosos, a no ser que se haga constar en el título constituido de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en este caso, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.