Art. 2812.- La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza el perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de cinco años. La hipoteca garantizará también cualquier suma de intereses que se hubiesen devengado después de la constitución del crédito, siempre que lo consienta el deudor; bastando que su consentimiento se haga constar al registrarse la ampliación del gravamen, la cual sólo producirá sus efectos respecto de tercero desde la fecha del registro.
Artículo 2812
TÍTULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS · CAPÍTULO I DE LA HIPOTECA EN GENERAL
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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