Art. 2932.- La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución. El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será referente aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se de el aviso que previene el artículo 2931. Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.
Artículo 2932
TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO VI DEL AVISO PREVENTIVO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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