Art. 294.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda. 45 Antes de admitir la demanda de divorcio el juez ordenará la celebración de una junta de avenio en la que exhortará a los cónyuges a la reconciliación y les hará saber los efectos legales de la disolución del matrimonio y sus consecuencias sociales para la desintegración de la familia. De no presentarse una de las partes o no darse la reconciliación, se admitirá la demanda.
Nota :Reformado por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981) Decreto 74 de fecha 23 de julio de 1998
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