Art. 299.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad. Ambos padres tendrán la obligación de contribuir económicamente, en proporción a sus bienes e 46 ingresos, a las necesidades de sus hijos y a la subsistencia y a la educación de éstos en los términos y condiciones que este Código dispone. En la sentencia definitiva, el juez determinará el monto de la pensión alimentaría que cada uno de ellos deberá abonar a favor de sus hijos. Todas las determinaciones a que este artículo y los artículos 300 y 301 se contraen no tendrán el carácter de definitivas, por lo que el juez a petición de parte legítima podrá modificarlas, con el objeto de adecuarlas a las condiciones y circunstancias que imperen en el momento de dicha petición.
Nota :Se Deroga la fracción Sexta por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981).
Nota: Reposición de la fracción VI, nuevo texto, por Decreto No. 298 de fecha 26/IX/1994. (P.O. Tercera Época, Año III, No. 768, de 27/IX/1994)
Nota: Reformado mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2006 y publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.