Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 306

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO X DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 306.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, sin más obligación, por parte de la mujer, que sujetarse a lo que establece el artículo 169. El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. En los casos de divorcio por mutuo consentimiento para que los cónyuges puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año, contado desde que se decretó el divorcio. En el caso de que el nuevo matrimonio se contraiga con el cónyuge de que se divorció, no son necesarios los requisitos previstos por éste artículo.

Nota :Se Modifica y Adiciona por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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