Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 321

TÍTULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPÍTULO II DE LOS ALIMENTOS

Art. 321.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de 50 madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de suministrar alimentos los parientes próximos dentro del tercer grado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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