Art. 336.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandone la casa de éste por causas injustificables;
VI. Cuando los hijos adquieren la mayoría de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios.
Nota :Se Modifica y Adiciona por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981)