Art. 408.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 408
TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO V DE LA ADOPCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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