Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 475

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 475.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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