Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 514

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO VI DE LA TUTELA DATIVA

Art. 514.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II. Los demás regidores del Ayuntamiento;

III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento.

IV. Los profesores de instrucción primaria, secundaria, profesional, del lugar donde vive el menor;

V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública;

VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública. Los jueces de lo civil nombrarán de entre las personas mencionadas en este precepto, las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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