Art. 573.- Mientras se hace la imposición a que se refieren los artículos 570 y 571, el tutor depositará las cantidades que perciba en una institución de crédito.
Artículo 573
TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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