Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 681

TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

Art. 681.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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