Art. 699.- En el caso del artículo 694, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Artículo 699
TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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