Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 70

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Art. 70.- En las poblaciones, fincas de campo, rancherías u otros lugares en que no haya oficina de Registro Civil, el niño será presentado a la autoridad municipal o al mayordomo, encargado o persona que tenga la representación del lugar, o que ejerza allí alguna autoridad, quien dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Oficial del 11 Registro que corresponda, para que asiente el acta.

Nota :Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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