Art. 702.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deben cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 702
TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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