Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 716

TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS

Art. 716.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal. 102

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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