Art. 716.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal. 102
Artículo 716
TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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