Art. 729.- En este caso, los coherederos, o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo 729
TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO VI DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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