Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 73

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Art. 73.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo habido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido, en la forma establecida en el artículo 48 de este Código, haciéndose constar la petición. La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código. Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento, su nacionalidad y domicilio. En las actas de nacimiento no se expresará que se trata, en su caso, de hijo natural.

Nota :Reformado por Decreto No. 44 de fecha 21/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2087 de 21/VI/1975)

Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993) 12

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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