Art. 763.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a los dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Artículo 763
TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO I DE LOS BIENES INMUEBLES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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